Visualización
y Grabación de exámenes a distancia.
En el contexto de la educación a
distancia que se ha impuesto de golpe a raíz de la pandemia del SARS-Covid-19,
conviene recordar que los derechos fundamentales reconocidos tanto en la
Constitución Española (CE), como en la Carta de los Derechos Fundamentales de
la Unión Europea siguen siendo de aplicación, aunque algunos, en virtud de la
normativa sobre el Estado de Alarma, puedan ser restringidos, como la libre
circulación. En este sentido, la propia Agencia Española de Protección de
Datos, en su Informe jurídico 0017/2020, señala que “…con carácter
general, debe aclararse que la normativa de protección de datos personales, en
tanto que dirigida a salvaguardar un derecho fundamental, se aplica en su
integridad a la situación actual, dado que no existe razón alguna que determine
la suspensión de derechos fundamentales, ni dicha medida ha sido adoptada”.
Así, en muchas instituciones
educativas se están planteando sistemas alternativos de evaluación, a raíz del
cierre presencial de las actividades lectivas, en especial mediante la
realización de pruebas o exámenes a distancia por medios telemáticos.
Esta circunstancia hace que, para
una eficaz realización de dichos exámenes y para garantizar la seguridad
jurídica tanto de los estudiantes como de los centros educativos en sus
respectivos derechos de evaluación objetiva y de evitar fraudes en la
realización de dichas pruebas, se estén implementando medios tecnológicos (aplicaciones
o programas antifraude) o estableciendo como requisito para la realización de
dichas pruebas la visualización en tiempo real (streaming) y/o la grabación
síncrona de los estudiantes en su realización.
Respecto a la posible visualización
de la realización de exámenes, realizados en tiempo real y en el entorno domiciliario
del alumno, así como la posible grabación de dicha visualización, hay que tener
en cuenta, desde el punto de vista de la protección de datos, lo siguiente:
En primer lugar, que la
realización de visualización y/o grabaciones de personas entra de lleno dentro
del tratamiento de datos personales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4
del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27
de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que
respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos
datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD):
Artículo 4. Definiciones.
A efectos del presente
Reglamento se entenderá por:
1) «datos personales»: toda
información sobre una persona física identificada o identificable («el
interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya
identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante
un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación,
datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos
propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona;
2) «tratamiento»: cualquier
operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o
conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,
como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por
transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo
o interconexión, limitación, supresión o destrucción;
En segundo lugar, que el tratamiento
de datos personales ha de estar legitimado según lo señalado en al apartado 1
del artículo 6 de dicho Reglamento (RGPD):
1. El tratamiento solo será
lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su
consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios
fines específicos;
b )el tratamiento es necesario
para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación
a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario
para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del
tratamiento;
d) el tratamiento es necesario
para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
e) el tratamiento es necesario
para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el
ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario
para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del
tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan
los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado
sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f)
del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por las
autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
Así, podríamos considerar que
existe una base de legitimación de dicho tratamiento, bien en el punto 6.1.a)
(Consentimiento), bien en el 6.1.b) (Contrato), en el 6.1.c) (Obligación legal,
en el caso de los centros privados), en el 6.1.e) (Deberes públicos, en el caso
de Centros públicos) o en el 6.1.f) (Interés legítimo).
Visualización y/o grabación de
exámenes a distancia
Partiendo de estas bases, hemos
de considerar, en relación al específico tratamiento de datos personales que se
establece en la visualización y/o grabación de un examen (sea presencial, sea
en línea), lo siguiente:
1º) El Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la
protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), en su artículo 9
incluye entre las categorías especiales de datos personales los “datos
biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”,
estableciendo los supuestos en que cabe su tratamiento. Dispone el aludido
artículo 9 lo siguiente:
“1. Quedan prohibidos el
tratamiento de datos personales que revelen el origen étnico o racial, las
opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación
sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a
identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la
salud o datos relativos a la vida sexual o la orientación sexual de una persona
física.
2. El apartado 1 no será de
aplicación cuando concurra una de las circunstancias siguientes:
a) el interesado dio su
consentimiento explícito para el tratamiento de dichos datos personales con uno
o más de los fines especificados, excepto cuando el Derecho de la Unión o de
los Estados miembros establezca que la prohibición mencionada en el apartado 1
no puede ser levantada por el interesado”.
Así, la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales (LOPDGDD), especifica respecto a esto:
Artículo 9. Categorías
especiales de datos.
1. A los efectos del artículo
9.2.a) del Reglamento (UE) 2016/679, a fin de evitar situaciones
discriminatorias, el solo consentimiento del afectado no bastará para
levantar la prohibición del tratamiento de datos cuya finalidad principal
sea identificar su ideología, afiliación sindical, religión, orientación
sexual, creencias u origen racial o étnico.
En este sentido, el
consentimiento pare el tratamiento de datos debería basarse, además, en otra
base legitimadora de las señaladas en el artículo 6.1. RGPD, atendiendo a las
interpretaciones jurisprudenciales de los derechos fundamentales, que mayoritariamente
han indicado que estas interpretaciones han de ser, necesariamente,
restricctivas.
2º) En la relación establecida
entre la Institución educativa pública (6.1.e) o privada (obligada por la ley,
punto 6.1.c) y el interesado-estudiante existe una disimetría clara que
impide que el consentimiento sea -únicamente- una base legítima para cualquier
tratamiento de datos, como señala el RGPD en su Considerando 43:
(43) Para garantizar que el
consentimiento se haya dado libremente, este no debe constituir un fundamento
jurídico válido para el tratamiento de datos de carácter personal en un caso
concreto en el que exista un desequilibro claro entre el interesado y el
responsable del tratamiento, en particular cuando dicho responsable sea una
autoridad pública y sea por lo tanto improbable que el consentimiento se haya dado
libremente en todas las circunstancias de dicha situación particular. Se
presume que el consentimiento no se ha dado libremente cuando no permita
autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento de datos
personales pese a ser adecuado en el caso concreto, o cuando el cumplimiento de
un contrato, incluida la prestación de un servicio, sea dependiente del
consentimiento, aun cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento.
3º) En el caso de considerar, o
bien una “obligación contractual” (6.1.b) o el “interés legítimo” (6.1.f) de la
Institución educativa como base para el tratamiento de los datos del
interesado-estudiante -y recordemos que se trata, en este caso, de datos
especialmente protegidos, como lo son los biométricos-, este no puede
considerarse una base de legitimación si no se ponderan adecuadamente los
intereses o los derechos del interesado-estudiante, como indica el Considerando
(47) RGPD:
(47) El interés legítimo de un
responsable del tratamiento, incluso el de un responsable al que se puedan
comunicar datos personales, o de un tercero, puede constituir una base jurídica
para el tratamiento, siempre que no prevalezcan los intereses o los derechos
y libertades del interesado, teniendo en cuenta las expectativas razonables
de los interesados basadas en su relación con el responsable. […] En cualquier
caso, la existencia de un interés legítimo requeriría una evaluación
meticulosa, inclusive si un interesado puede prever de forma razonable, en
el momento y en el contexto de la recogida de datos personales, que pueda
producirse el tratamiento con tal fin. En particular, los intereses y los
derechos fundamentales del interesado podrían prevalecer sobre los intereses
del responsable del tratamiento cuando se proceda al tratamiento de los datos
personales en circunstancias en las que el interesado no espere razonablemente
que se realice un tratamiento ulterior.
En este caso, esa “evaluación
meticulosa” debe tomar en consideración, dado que se trata de confrontar
derechos fundamentales, el conocido como “Test de proporcionalidad”[1], en el que
se evalúen claramente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida a
adoptar -en este caso el tratamiento de datos biométricos -, clarificando que
dicho tratamiento sea:
a) Idóneo para el fin que se
persigue: en este caso puede aducirse que, para evitar el fraude en exámenes
realizados a distancia, es un método idóneo -aunque, deberíamos añadir, sumamente
intrusivo.
b) Necesario, es decir, que no
haya otro método menos invasivo para alcanzar los fines perseguidos: en este
sentido se pueden señalar otros métodos que pueden usarse para ello, como el
control de tiempo en una prueba de contenidos múltiples, por ejemplo.
c) Proporcionado a la invasión de
otros derechos: en este caso, la visualización-grabación, ataca varios derechos
fundamentales, que deben quedar suficientemente garantizados, como los
derivados del artículo 18 -intimidad, etc.- de la Constitución Española (CE) o
el artículo 14 -igualdad y no discriminación-, etc.
A mayor abundamiento, el propio
Reglamento general de protección de datos pone de manifiesto que el
consentimiento del afectado no debe constituir la base legal del tratamiento en
determinados supuestos. Así, el considerando 42 señala en su última frase que
“El consentimiento no debe considerarse libremente prestado cuando el
interesado no goza de verdadera o libre elección o no puede denegar o retirar
su consentimiento sin sufrir perjuicio alguno”.
El catálogo de supuestos
legitimadores del tratamiento se ha visto ampliado por la Sentencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24 de noviembre de 2011, por la que
se resuelven las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Supremo en
los recursos interpuestos contra el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999 (desplazada por el RGPD y
derogada por la LOPDGDD). A su vez, el marco se ve igualmente afectado por las
Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fecha 8 de febrero de 2012, por
las que se resuelven los mencionados recursos.
La mencionada Sentencia del
Tribunal de Justicia ha declarado expresamente el efecto directo del artículo 7
f) de la Directiva 95/46/CE[2],
según el cual:
“Los Estados miembros
dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si
(...) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el
responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen
los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1
del artículo 1 de la presente Directiva”.
Por ello, dicho precepto deberá
ser tomado directamente en cuenta en la aplicación de la normativa de
protección de datos de carácter personal por los Estados Miembros, dado que
como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 8 de febrero de 2012 “produce
efectos jurídicos inmediatos sin necesidad de normas nacionales para su
aplicación, y que por ello puede hacerse valer ante las autoridades administrativas
y judiciales cuando se observe su trasgresión”.
Tal y como recuerda la Sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su apartado 38, el artículo 7
f) de la Directiva “establece dos requisitos acumulativos para que un
tratamiento de datos personales sea lícito, a saber, por una parte, que ese
tratamiento de datos personales sea necesario para la satisfacción del interés
legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o
terceros a los que se comuniquen los datos, y, por otra parte, que no
prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado” y, en
relación con la citada ponderación, el apartado 40 recuerda que la misma “dependerá,
en principio, de las circunstancias concretas del caso particular de que se
trate y en cuyo marco la persona o institución que efectúe la ponderación
deberá tener en cuenta la importancia de los derechos que los artículos 7 y 8
de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confieren al
interesado”.
Por tanto, para determinar si
procedería la aplicación del citado precepto habrá de aplicarse la regla de
ponderación prevista en el mismo; es decir, será necesario valorar si en el
supuesto concreto objeto de análisis existirá un interés legítimo perseguido
por el responsable del tratamiento que prevalezca sobre el interés o los
derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección
conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación y no hay otro medio más
adecuado para alcanzar dicho interés legítimo sin lesionar otros derechos.
3º) La Instrucción 1/2006 de 8
de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el
tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de
cámaras o videocámaras hace especial referencia a la necesidad de ponderar
los bienes jurídicos protegidos. Así viene a señalar expresamente que, en la
instalación de este tipo de dispositivos se deberá respetar el principio de
proporcionalidad, valorando así la posibilidad de adoptar otros medios menos
intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir
interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.
(…) Por consiguiente,
cualquier medida de control que se adopte debe superar este juicio de
proporcionalidad, determinando si la medida es adecuada,
necesaria y equilibrada, ya que en otro caso resulta desproporcionada y por
ello contraria a la normativa de protección de datos
Esta Agencia ha venido
señalando que cuando se pretendan instalar sistemas de videovigilancia, deberán
ponderarse los derechos y garantizarse el cumplimiento estricto del principio
de proporcionalidad, debiendo en todo caso respetarse el derecho a la
intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos.
Así, el artículo 4 de la
Instrucción 1/2006 recoge los principios de calidad, proporcionalidad y
finalidad del tratamiento estableciendo lo siguiente:
“1.- De conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de
Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean
adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las
finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la
instalación de las cámaras o videocámaras.
2.- Sólo se considerará
admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de
vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos
desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y
para su derecho a la protección de datos de carácter personal.
3.- Las cámaras y videocámaras
instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos
salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se
pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas.
En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la
finalidad perseguida.” (…)
Para concluir lo analizado
respecto a esto, podemos indicar lo siguiente:
a) el tratamiento de imágenes
mediante la visualización y/o grabación en el ámbito doméstico -y no hemos
hecho referencia a los posibles aspectos concurrentes de la Ley Orgánica
1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad
personal y familiar y a la propia imagen- constituye un tratamiento de
datos personales amparado en la legislación citada sobre ellos.
b) Ese tratamiento se enmarca
dentro de los considerados “datos especialmente protegidos”, que requieren unas
garantías reforzadas de legitimación, no bastando el simple consentimiento para
su recogida.
c) Según esto, es necesario, además
del consentimiento, otra base jurídica de legitimación, pero cualesquiera
que aportemos (6.1.b); 6.1.c); 6.1.e) o 6.1.f)), que ha de estar fundada en
norma con rango de ley y para su aplicación, debe superar la ponderación del
juicio de proporcionalidad, buscando siempre la medida menos restrictiva de
derechos.
d) Dado que la visualización y/o
grabación de imágenes personales suponen una intromisión en la intimidad, debe
ponderarse mediante la aplicación de un estricto juicio de proporcionalidad, si
dicha intromisión es la única manera de alcanzar los efectos buscados de 1) disuadir
a los estudiantes de determinadas actuaciones fraudulentas durante los exámenes
y 2) en caso de que estas se produjeran, que dichas grabaciones sirvieran como
prueba para acreditarlas, ha de tomar siempre en consideración que el derecho
fundamental a la protección de datos (derecho de autodeterminación informativa,
como lo ha nombrado nuestro TC) y los otros derechos aducidos por la
institución educativa deben ponderarse para buscar la mínima intromisión en
dicho derecho fundamental.
Para concluir este apartado, se
debe recalcar que el responsable de tratamiento de los datos -la institución
educativa- ha de justificar claramente la no existencia de otros métodos
de evaluación que, alcanzando el mismo fin, sean menos intrusivos en los
derechos fundamentales, en virtud de lo recogido en el RGPD y la LOPDGDD
respecto a la responsabilidad proactiva.
Realización de exámenes orales
a distancia
En este sentido, es interesante
traer a colación el Informe del Gabinete Jurídico de la Agencia Española de
Protección de Datos (AEPD) realizado a petición de una universidad y que toca
muchos aspectos, entre ellos la realización/grabación de exámenes orales y de
clases.
AEPD. Informe Gabinete
Jurídico N/REF: 010601/2019
[…]
“Se plantea a continuación si
la grabación de exámenes orales y de las sesiones de docencia puede
fundamentarse igualmente en el artículo 6.1.e) del RGPD.
En este punto, el artículo
46.3 de la LOU prevé que “Las Universidades establecerán los procedimientos de
verificación de los conocimientos de los estudiantes”. Asimismo, en su apartado
2 el citado precepto reconoce a los estudiantes el derecho a “la publicidad de
las normas de las Universidades que deben regular la verificación de los
conocimientos de los estudiantes” y a “la garantía de sus derechos, mediante
procedimientos adecuados y, en su caso, la actuación del Defensor
Universitario”, siendo los Estatutos y las normas de organización y
funcionamiento las que desarrollarán los derechos y los deberes de los
estudiantes, así como los mecanismos para su garantía.
Son, por tanto, los Estatutos
y las normas de organización y funcionamiento los que regulan los
procedimientos de revisión de las evaluaciones de los alumnos, lo que incluye
en ocasiones su revisión ante órganos colegiados (Tribunal de Reclamaciones,
Comisión de Revisión u otras denominaciones), así como se establecen plazos de
conservación de los exámenes a fin de que los estudiantes puedan presentar las
reclamaciones oportunas.
Por consiguiente, la grabación
de los exámenes orales puede ser necesaria como medio de prueba para el ejercicio
de sus derechos por parte del alumno, así como para que el profesor pueda
justificar la evaluación realizada, sin perjuicio de que puedan admitirse otros
medios probatorios (por ejemplo, exigir al alumno un esquema de lo que va a
exponer).
Por consiguiente, con la
finalidad señalada, y siempre que las normas internas de la Universidad prevean
la grabación de los exámenes orales, el tratamiento se encontrará fundamentado
en lo previsto en el artículo 6.1.e): el tratamiento es necesario para el cumplimiento
de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes
públicos conferidos al responsable del tratamiento.”
En este sentido, y siempre que se
cuente con el consentimiento del interesado-estudiante, la realización de
exámenes orales en línea y su eventual grabación para justificar la evaluación
ante posibles reclamaciones, entra dentro de las bases legitimadoras del RGPD -interés
público- si bien ha de tener una base legal establecida -LOU y Estatutos de la
Universidad.
En el caso de la enseñanza no
universitaria, esto debería ampararse, además de en el consentimiento
explícito, en acuerdos de Claustro y Consejo Escolar del centro, reflejados en
las programaciones didácticas correspondientes e informada tanto la Inspección
Educativa en tiempo y forma como la
propia comunidad educativa -alumnos y padres o tutores-, en garantía de sus
derechos.
Conclusiones.
En cualquier caso, tanto el
tratamiento consistente en la visualización continua del examen y/o en su
eventual grabación, como el tratamiento consistente en la
visualización/grabación discontinua y aleatoria o la realización de exámenes
orales a distancia, deben estar claramente legitimados, tanto en el
consentimiento del interesado-estudiante, como en una base de legitimación que
explícitamente se aduzca para estas intervenciones.
Esto ha de ser conocido de
antemano por parte de los alumnos y/o sus padres o tutores legales, además de
estar recogido en acuerdos de Claustro y notificación al Consejo Escolar, e
incluido en las programaciones didácticas.
Asimismo, y en relación con el
posterior tratamiento de las grabaciones que se pudieran efectuar, se ha de informar
claramente a los interesados de los derechos recogidos en el RGPD: acceso, supresión,
limitación del tratamiento, posibles perfilados si se realizasen, etc.
Es de notar que la oposición o
negativa al tratamiento no puede ser motivo de suspenso o cualquier otra
consecuencia negativa, debiendo aplicar la institución educativa otros métodos
de evaluación suficientes o buscando métodos de evaluación a distancia menos
intrusivos, frente a un examen tradicional -expositivo, de respuesta múltiple,
etc.- y su visualización/grabación, máxime cuando en el “contrato[3]”
establecido entre la institución y el estudiante no se establecieron estas
medidas desde el principio.
Esto no choca con el principio de
equidad y no discriminación (art. 14 CE), dado que, si se aplican a todos los
estudiantes los mismos criterios de evaluación y de calificación, la
sustitución de un examen por otro sistema evaluativo equivalente cumple con
estos requisitos.
[1]
En cuanto a la proporcionalidad, tal y como señala la Sentencia del Tribunal
Constitucional 207/1996, se trata de “una exigencia común y constante para
la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos
fundamentales, entre ellas las que supongan una injerencia en los derechos a la
integridad física y a la intimidad, y más en derechos a la integridad física y
a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales adoptadas en el curso de un proceso penal viene determinada por
la estricta observancia del principio de proporcionalidad.
En este sentido, hemos
destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho
fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si
cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: «si tal medida es
susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si,
además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada
para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad);
y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella
más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros
bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”
[2] Y similar
a lo recogido en el RGPD.
[3] Es
decir, cualquier relación jurídica entre estudiante e institución, sea pública
o privada.

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